EXP. N.º 00023-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO SUBSANACIÓN TERCERO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de enero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales y Blume Fortini han emitido el auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE  el pedido de incorporación en calidad de tercero presentada por la Comunidad Campesina de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento Ucayali.

.

Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto en fecha posterior coincidiendo con el sentido del auto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

EXP. N.º 00023-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO SUBSANACIÓN TERCERO

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2022

 

VISTO

 

El escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el que se corrige y subsana la solicitud de intervención en calidad de tercero presentada oportunamente por la Comunidad Campesina de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  Mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal decla inadmisible la solicitud de incorporación como tercero, por cuanto el solicitante no había cumplido con adjuntar documento alguno que acredite que quienes suscribieron el escrito del visto contaban con la facultad para representar a la persona jurídica recurrente.

 

2.  El último párrafo del artículo 102 del Código Procesal Constitucional establece que:

 

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no  se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

 

3.  Así las cosas, se advierte que mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 9 de diciembre de 2021, este Tribunal notificó a la Comunidad Campesina de Boquerón la inadmisibilidad declarada en autos.

 

4.   Con fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó el escrito del visto en el que se indica que la comunidad que originalmente solicitó la intervención en calidad de tercero no existe (foja  1,  numeral  1).  En  consecuencia,  corresponde  declarar improcedente la solicitud de incorporación como tercero.

 

5.   Sin perjuicio de lo dicho, los recurrentes solicitan la corrección del nombre de la persona jurídica a ser incorporada en calidad de tercero por el de Distrito de Boquerón, en la Provincia de Padre Abad del Departamento de Ucayali (sic).

 

6.   Al respecto, este Tribunal advierte que conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 31141, Ley de creación del distrito de Boquerón en la provincia de Padre Abad del departamento de Ucayali, se establece que:

 

 

La Municipalidad Provincial de Padre Abad constituirá una junta de delegados vecinales comunales de cacter transitorio cuyo alcance comprenda al distrito de Boquerón, hasta que se elijan e instalen las nuevas autoridades en dicha jurisdicción, la cual estará encargada de realizar las funciones comprendidas en los numerales 1,

4 y 6 del artículo 107 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Tales funciones no implican en ningún caso la administración y manejo de recursos (énfasis

añadido).

 

7.  Al respecto, se debe tomar en cuenta que, si bien en autos obran copias legalizadas de diversas reuniones particulares, de fechas 7 de marzo de 2021 y 5 de mayo de 2021 (obrantes a fojas 3 y siguientes del escrito de subsanación), estas no contaron con reconocimiento municipal, como impone el artículo previamente citado de la Ley 31141.

 

8.  Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que la referida entidad no ha cumplido con subsanar la inadmisibilidad declarada, por lo que corresponde desestimarla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y dejando constancia que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de incorporación en calidad de tercero presentada por la Comunidad Campesina de Boquen, provincia de Padre Abad, departamento Ucayali.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, a es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve:

 

La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley ornica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo a como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes ornicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal.

 

Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que Esta regla no se aplica a  iniciativas de reforma constitucional, de leyes ornicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso.

 

Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas se tramitan como cualquier proposición [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respe el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del  Nuevo  Código  Procesal  Constitucional  y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

En ese sentido, emito, con fecha posterior, el presente voto con el propósito de manifestar que estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia. De este modo, estimo que el pedido de incorporación en calidad de tercero presentada por la Comunidad Campesina de Boquen, provincia de Padre Abad, departamento Ucayali, debe ser declarado IMPROCEDENTE.

 

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

Lima, 24 de enero de 2022