EXP. N.º 00023-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – SUBSANACIÓN – TERCERO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de
enero
de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada,
Miranda Canales y Blume Fortini
han emitido el auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de incorporación en calidad de tercero presentada por la Comunidad Campesina de
Boquerón, provincia
de Padre Abad, departamento Ucayali.
.
Asimismo,
la magistrada Ledesma Narváez
emitió un voto en fecha posterior coincidiendo con el sentido del auto.
La
Secretaría
del
Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE
TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.º 00023-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – SUBSANACIÓN – TERCERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2022
VISTO
El escrito de
fecha 14 de
diciembre de 2021, mediante el que se corrige
y subsana la solicitud de
intervención en calidad de tercero presentada oportunamente por la Comunidad
Campesina de Boquerón, provincia
de Padre Abad, departamento de Ucayali;
y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal
declaró inadmisible
la solicitud de
incorporación como tercero, por
cuanto el solicitante no había
cumplido con adjuntar documento alguno que acredite que quienes suscribieron el escrito del visto
contaban con la facultad para representar a la
persona jurídica recurrente.
2. El último
párrafo del artículo
102 del
Código Procesal
Constitucional establece que:
El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido
es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución
debidamente motivada e inimpugnable,
declara la improcedencia de
la demanda y
la conclusión del proceso.
3. Así
las cosas, se advierte que mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 9 de diciembre de 2021, este Tribunal
notificó a la Comunidad Campesina de Boquerón la inadmisibilidad declarada en autos.
4. Con fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó el escrito del visto en el que se indica
que la comunidad que originalmente solicitó la intervención en calidad de tercero no
existe (foja 1,
numeral 1). En consecuencia, corresponde
declarar improcedente la solicitud
de incorporación
como tercero.
5. Sin perjuicio de lo dicho, los recurrentes solicitan la corrección del nombre de la persona jurídica a ser incorporada
en
calidad de tercero por el de “Distrito
de Boquerón, en la Provincia de
Padre Abad del
Departamento
de Ucayali” (sic).
6. Al respecto, este Tribunal advierte que conforme a la Segunda Disposición Transitoria de
la Ley 31141, Ley de creación del distrito de Boquerón en la provincia de Padre Abad
del departamento
de Ucayali, se establece que:
La Municipalidad
Provincial de Padre Abad constituirá
una junta de delegados
vecinales comunales de carácter transitorio cuyo
alcance comprenda al distrito
de Boquerón, hasta que se elijan e instalen las nuevas autoridades en dicha jurisdicción, la cual estará encargada de realizar las funciones comprendidas en los numerales 1,
4 y 6 del artículo 107 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Tales funciones no implican en ningún caso la administración y manejo de recursos (énfasis
añadido).
7.
Al respecto, se
debe tomar en cuenta
que,
si bien en autos obran copias legalizadas de diversas reuniones particulares, de fechas 7 de
marzo de
2021 y 5 de mayo de
2021 (obrantes a fojas 3 y siguientes del escrito de subsanación), estas no contaron con reconocimiento municipal, como impone el artículo previamente citado de la Ley 31141.
8.
Atendiendo
a lo expuesto, este Tribunal considera que la referida entidad no ha cumplido con
subsanar la inadmisibilidad declarada, por lo que corresponde desestimarla.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política
del
Perú, y dejando constancia que la magistrada Ledesma Narváez
votará en fecha posterior.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de incorporación en calidad de tercero presentada por la Comunidad Campesina
de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento Ucayali.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE
TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
PONENTE MIRANDA CANALES
VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Teniendo
en cuenta que en el presente
caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional,
Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de
julio de 2021, es mi deber
de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente
contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal
Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados,
en
una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.
En otras palabras, el poder de los votos y
no
el de las razones jurídicas ha
caracterizado la historia
de esta ley: el Poder Legislativo tenía los
votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional,
con tres votos que no tenían mayor
justificación y alegando un argumento sin fundamento,
convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.
Serán la ciudadanía, la opinión pública
o la
academia, entre otros, los que emitirán su punto de
vista crítico para
que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional,
que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico
peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control
del
poder, tiene hoy una versión que está vigente
por el poder de
los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia
constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más
allá de los
vicios materiales). Lo
voy a exponer de modo breve:
La Ley 31307,
Nuevo Código Procesal Constitucional,
por ser una ley
orgánica (artículo
200 de la Constitución), no
de debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73
del
Reglamento del Congreso regula
las etapas del procedimiento legislativo así como la
excepción para
que la Junta de Portavoces pueda exonerar a
algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se
aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de
iniciativas
sobre materia tributaria o presupuestal”.
Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A,
inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre
otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de
escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de
los tres quintos de los miembros del
Congreso allí representados, de los trámites de
envío a comisiones y prepublicación”, y luego,
expresamente, establece que “Esta
regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni
de iniciativas que propongan normas sobre materia
tributaria o presupuestal, de
conformidad
con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.
Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto
norma que forma parte del bloque
de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta
de Portavoces no puede exonerar del
envío a comisiones en ningún supuesto.
En el caso de las observaciones
del Presidente
de la República a la autógrafa de una
proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79
del Reglamento del Congreso).
Por
tanto, ante las observaciones del Presidente de
la República
a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte
de dicho trámite, enviarla a
la respectiva
comisión, resultando prohibido que la
Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se
trata de leyes orgánicas.
En el caso del Nuevo
Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta
de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba
claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque
de constitucionalidad,
por lo que correspondía declarar
la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por
haber incurrido en vicios formales. El Congreso de
la República
no respetó el procedimiento de formación de la ley que
el mismo fijó.
Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento
del
Congreso, el
trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber
pasado ya por una comisión dictaminadora
[antes de su primera votación], podía exonerarse a
la autógrafa observada de
dicho código. Este argumento de
los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo
es
aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre
otras.
Lo digo una
vez
más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de
Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a
comisiones. Las observaciones del Presidente
de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron
recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse
de una ley orgánica, no podían
ser objeto de ninguna exoneración sobre el
trámite a comisión.
Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código
Procesal Constitucional
y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional,
con el voto de tres
magistrados, ha convalidado, en abstracto y
por razones de
forma, dicho código,
debo proceder a aplicarlo
en
el caso de
autos, reservándome
el
pronunciamiento en los casos que por razones
de fondo pueda realizar el
respectivo control
de constitucionalidad.
En ese sentido, emito, con fecha
posterior, el presente voto
con el propósito de manifestar
que estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia. De este modo, estimo que el pedido de
incorporación en calidad de tercero presentada
por
la Comunidad Campesina de Boquerón, provincia de
Padre Abad, departamento
Ucayali, debe ser
declarado IMPROCEDENTE.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
Lima,
24 de enero de 2022